Vemos a Cofidis y Wizink yendo de la mano en sus argumentos de respuesta a las demandas que les interponemos a diario, dado que defender la legalidad de sus contratos a más del 24% TAE (con capitalización de intereses, capitalización de comisiones y sin cumplimiento respecto a los requisitos de transparencia reforzada) les resulta imposible, han optado por intentar usar argumentos que suenan bien pero que no tienen ningún soporte jurídico; escritos interminables con dibujitos y colores en los que exponen su nuevo argumento, no destinado a ganar, sino destinado a limitar el alcance o efecto de la nulidad…: "la prescripción de la acción restitutiva".
Los argumentos de Cofidis son como castillos de arena, que no pueden con la fuerza del mar jurídico, que los derriba una y otra vez. Todo lo que tienen son estas ocurrencias: que si se puede determinar la cuantía, que las acciones de nulidad y falta de transparencia no se pueden acumular… que si existe cierta "cuestión prejudicial en Castellón y deben paralizarse todos los procedimientos que existan en la misma materia", etc...
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Podría haber algún juez de primera instancia a quien estas ocurrencias y la extensión de sus escritos llenos de “fuegos artificiales” le impresionen… pero los menos, e incluso estos habitualmente cambian de opinión en cuanto reciben nuestras alegaciones, alegaciones que ponen en evidencia las fatales carencias argumentativas y jurídicas de esos escritos. Si alguna vez un juez les da la razón, aunque solo se trate de un accidente, e incluso aunque luego la Audiencia Provincial pueda corregir la sentencia, ellos aprovechan para difundir esa fútil victoria a los cuatro vientos.
Pero hablemos de la famosa excusa de "la cuantía" valiéndonos de un ejemplo ilustrativo, ellos argumentan que "como le dieron al cliente 5.000 euros, y sumando todas sus cuotas lleva pagados 6.500 euros… la cuantía por la que se reclama es de 1.500 euros, por lo que el juicio debe ser verbal… y tampoco es preceptivo abogado y procurador". Este falso argumento se cae solo, basta atender al artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para desgracia de muchos usureros, en nuestras demandas ejercitamos acciones del art. 249.1.5, por lo que el procedimiento es ordinario dada la materia. A Wizink le encantaría que todo fuera verbal (y a otros usureros como Cofidis también), wizink sueña con que no sea necesario el uso de procurador y abogado, así como sueñan con que no hubiera lugar a los recursos de apelación, pero despiertan de sus sueños tan pronto como se aplica la normativa procesal imperativa.
Hablemos ahora de otro de sus aparentes (y habituales) argumentos, suelen decir que "no se pueden acumular las acciones de nulidad y falta de transparencia" ¿Ah si? ¿y por qué motivo? Ejercitándose subsidiariamente no son excluyentes ni incompatibles, además si se ejercitan acciones del artículo 249.1.5, por fuerza el juicio debe ser ordinario, con independencia de que se trate de la acción principal o de la acción subsidiara. Lo que sucede es que el juez conoce las leyes y tampoco se deja impresionar por la cantidad de hojas que ocupan los escritos de estos usureros, realmente basta con que el juez haya leído el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para desmontarles este argumento.
Antes hemos hablado de la famosa suspensión por prejudicialidad, “jugada” que Wizink ya había intentado, obteniendo un nuevo ridículo como resultado ya que la cuestión prejudicial elevada por una de las Secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas fue desestimada por el TJUE en marzo del año pasado. Ahora se quiere reproducir, por COFIDIS Y WIZINK, el mismo escenario, otra cuestión prejudicial presentada por un juzgado de Primera Instancia en Castellón, de un asunto en el que es demandado CETELEM, no se cansan de intentarlo pero nadie les hace caso ya.
Atendiendo a lo estipulado en el art.23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y dado el alcance del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a poco que se tenga comprensión lectora, se puede observar como el castillo de arena se les desmorona a los usureros. Sin embargo Cofidis y Wizink piensan que han encontrado el Santo Grial para salvar su negocio usurero: “la prescripción” lo repiten a diestro y siniestro “Si, vale, nuestro contrato es nulo pero está prescrita la devolución de los intereses anteriores a los últimos cinco años” ¡Que despropósito!
Esto de la cuestión prejudicial, Wizink lo argumenta hasta en sus llamadas a los clientes, para intentar convencerles de que desistan de reclamar “¡Hemos paralizado todos los juicios! ¡Si pierdes tendrás que pagar más!”, por supuesto también en sus escritos de contestación a las reclamaciones extrajudiciales y en cualquier contexto en el que tienen ocasión, intentando rentabilizar una circunstancia que es puntual y excepcional, algo que, como no puede ser de otra manera, se corregirá y terminará mal para ellos.
Es importante aclarar esta cuestión porque algún catedrático que escribe en revistas jurídicas, alienta a los usureros y les da la razón diciendo que existe “prescripción de la acción de resarcimiento derivado de la nulidad del crédito revolving” porque existen un par de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que hablan sobre algo parecido. Esto resulta tan sorprendente para un letrado relevante, que hace pensar en la existencia de intereses ocultos, porque la alternativa es pensar en una gran ignorancia jurídica.
Pero analicemos el párrafo de esa sentencia, al que se agarran como un clavo ardiendo: “el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que acoja la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva en materia de consumidores, mientras que, a su vez, incorpora un plazo de prescripción a la acción que pretenda la restitución de sus efectos”.
Está claro que esto nada tiene que ver con la materia que nos ocupa, pues aquí no se habla de nulidad del contrato por usura sino de nulidad “de una cláusula abusiva”, lo que evidencia lo torticero del argumento que estos trileros quieren colar en los juzgados, pretendiendo aplicar una resolución que no tiene nada que ver con la nulidad por usura y que, por si esto fuera poco, solamente dice que “el Derecho Comunitario no se opone a lo que diga una normativa nacional” ¿Y qué dice la normativa nacional (Ley de Represión de la Usura)? ¡Precisamente dice que no hay prescripción!
El argumento se sustenta menos cuánto más profundizamos en el, por ejemplo COFIDIS dice que “solo tiene que devolver los intereses de los últimos cinco años” pero entonces ¿Eso solo afecta a los intereses? ¿A la cantidad dispuesta no? Ah… claaaro… solo afecta a lo que a ellos les viene bien, a los intereses SI, a la cantidad dispuesta NO, aunque esta disposición de capital haya tenido lugar hace 20 años; entonces cuándo se declara la nulidad del contrato ¿Como aplicamos el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura? Analicémoslo para dejar en claro la absoluta y total precariedad jurídica que estos “expertos” predican:
Art. 3, Ley de Represión de la Usura: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Es decir, el prestamista tiene que devolver dinero tomando en cuenta el TOTAL DE LO HAYA PERCIBIDO. SÍ, LA SUMA PAGADA POR EL PRESTATARIO (compuesta de la suma de capital devuelto, comisiones e intereses pagados)
Entonces, ¿que prescribe los intereses o los pagos? Porque los pagos incluyen intereses, comisiones, y capital… Y la ley no dice “hay que devolver los intereses”, lo que dice es que “hay que devolver la diferencia entre el capital dispuesto y el total pagado”, sin olvidar que el total pagado es la suma de todos los recibos (en los que se incluye capital, intereses, comisiones, seguros y otros posibles recargos).
Intentando aplicar la incorrecta lógica de los usureros, si prescriben los “pagos” debería prescribir también el “capital prestado”, si este capital se recibió hace más de cinco años no entra en la cuenta y solo se tendrían que devolver los intereses de los últimos cinco años ¿Os dais cuenta de lo absurdo que es todo? ¿Y tal incongruencia la defienden catedráticos? ¿Pero que broma es esta?
Menos mal que la jurisprudencia va por otro camino (salvo algún caso aislado que COFIDIS predica a los cuatro vientos), en especial la jurisprudencia importante, la del Tribunal Supremo que dice (sentencia Banco Sygma 25/11/2015) : “La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
Aceptar la nulidad de un contrato pero no aceptar sus efectos es totalmente contradictorio, porque los efectos de la nulidad son los que son, no se puede separar la nulidad de sus efectos. Hablando de disparates, otro es el pretender invocar la prescripción de los efectos de un contrato cuya nulidad acaba de ser decretada, un contrato que estaba vigente ayer.
Hablar de duplicidad de acciones, por un lado la nulidad y por otro la reclamación de cantidad, es otra ocurrencia desafortunada. Solamente existe la acción de nulidad, cuyos efectos deja claros el art. 3 de la Ley de la Represión de la Usura: Si la acción de nulidad es imprescriptible ¿Cómo van a prescribir sus efectos? Hay catedráticos que no están ni para dar clase a primero de derecho, dado lo absurdo de sus publicaciones.
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Ya, sin ir más lejos, la Audiencia Provincial de Málaga (sentencia de 14 de julio 2021 y Recurso de apelación 49/21) desmonta los falsos argumentos que tanto les gustan a usureros como Wizink y Cofidis, al no tragarse el “anzuelo” de la confusión malintencionada entre nulidad contractual y nulidad de una cláusula del contrato, con el siguiente tenor:
“Como puede apreciarse, la tesis que sostiene la sentencia recurrida en nuestro caso parte de la traslación a un supuesto de usura de una consideración basada en la abusividad de determinada cláusula.
[…]
Como puede apreciarse, la diferencia técnica existente entre ambas normativas, a la que se hace referencia en el apartado B de los argumentos transcritos, se refiere a la consecuencia del control, que en el caso de la usura es la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución, sanción ésta que se anuda a la nulidad misma, mientras que el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva.
Siendo así, la diferenciación entre acciones que en el caso sometido a nuestra consideración se hace al amparo de la técnica de una normativa claramente diferente no parece responder al espíritu y finalidad de la norma específica, en la que la restitución se anuncia como anejo inseparable a la nulidad. Consideramos, por tanto, que, declarada la nulidad del contrato, no cabe fijar límite temporal a la restitución en función del tiempo transcurrido desde que aquél fue firmado, lo que parece más acorde con los términos en que se pronuncia el Tribunal Supremo en la citada sentencia nº 539/2009, de 14 de Julio”.
Tampoco cae la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25, nº 458/20, de 19 de Noviembre) en esta descarada trampa de la confusión, diciendo lo siguiente sobre ella:
"La Sentencia citada excluye la aplicación de efectos del art. 1303 CC a la nulidad declarada por ser de aplicación preferente los efectos establecidos en el art. 3 de la norma especial de Represión de la Usura, que concreta los efectos de la nulidad del contrato al establecer (....), motivo por el que la declaración de nulidad en el presente caso lleva a declarar la obligación del demandante de entregar las cantidades recibidas de la demandada con motivo del contrato, con obligación de la demandada de devolver al demandante todas las cantidades recibidas que excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia.
La previsión legal descrita concreta el efecto de declaración de nulidad radical atribuida al carácter usurario de los intereses, con la obligación del prestamista de devolver al prestatario el total de lo percibido que exceda del capital prestado, efecto de devolución total implícito en la declaración de nulidad radical que no permite a criterio de esta Sección, en el presente caso y con esos presupuestos, nulidad radical y extensión de efectos definida en norma especial, apreciar la existencia de plazo de prescripción distinto respecto de la exigibilidad de aplicación de los efectos de la declaración de nulidad, validación de efectos nulos por el transcurso del tiempo incompatible con el tenor literal de la norma que exige tener en cuenta el total de lo percibido por la prestamista".
En definitiva, pretender que se fije un plazo de prescripción para los efectos de la nulidad de un contrato, sería equivalente a convertir lo nulo en válido, un oxímoron que no tiene cabida en el sentido común, pero mucho menos en la justicia. A pesar de que, respecto de sus contratos, a bancos y financieras les gustaría que así fuera, de algo NULO jamás saldrá nada VÁLIDO.
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